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Metallica, banda de rednecks

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El vaciamiento revulsivo del rock mercantilizado hasta el cerebelo no es un fenómeno nuevo. Ni siquiera es un fenómeno interesante. Lo interesante son los grados de reacción ante lo nuevo desde los polos concentrados de venta de revulsión más contemporáneos. Pues bien, camaradas, yo no le regalaría mi dinero a una banda de rednecks cuyo “album and its song titles have just become the soundtrack of Wall Street for fall 2008”, como dice The Wall Street Journal.

Reflexión de Nicolás Mavrakis en Amphibia.

Foto de deep_schismic, en Flickr. CC:By-NC

Don’t Copy That Floppy, o la piratería según la industria

La versión original. Si usted pensaba que en la nueva versión iban a rectificar el estúpido mensaje, wrong.

La SCD no entiende lo que son los usos justos

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La SCD no está muerta. En una alarmada comunicación enviada a sus socios -con el pobre “arturito” de Tejeda sufriendo-, explican que en la sesión pasada se habría aprobado la famosa súper excepción de los derechos de autor que vulneraría absolutamente sus derechos y perjudicaría a los creadores.

Se colige de la comunicación, que se oponen a esta norma básicamente porque:

1.- Sería ajena a nuestro sistema jurídico.
2.- Sería contraria a intereses de autores al “ensanchar en forma ilimitada las posibilidades de uso sin autorización” sin una “remuneración justa y equitativa”.

Vamos por parte.

¿Súper excepción?

La súper excepción a la que se refieren parece ser una indicación parlamentaria del senador Mariano Ruiz-Esquide, la número 116 que sostiene

116.- (…)

“Serán admisibles excepciones distintas a las prescritas precedentemente, siempre que se circunscriban a casos especiales, que no atenten contra la explotación normal de la obra, de la interpretación o ejecución y del fonograma, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos. “.

Bueno, este supuesto atentado a los derechos de los creadores proviene de la famosa regla de los tres pasos del artículo 9.2 del Convenio de Berna, que sostiene

Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Luego, de súper excepción nada, dado que su aplicación es marginal y que, upsi, el Convenio de Berna es ley de la República desde el año 1975, sin que se conozca un efecto perjudicial para los artistas.

La súper excepción sería ajena a nuestro sistema jurídico

Dejando de lado lo dicho anteriormente, que una norma similar es ley chilena desde el año 1975 sin que se conozca oposición alguna al respecto, resulta a lo menos simpático este argumento.

A pesar de lo que algunos quisieran, desde hace muchos años los sistemas jurídicos tienden a converger, a unirse antes que separarse, sobre todo producto de los desarrollos comerciales e industriales de los últimos años. Es por ello que no nos extraña la irrupción de normas -sobre todo en ámbitos comerciales- que claramente tienen un origen distinto a las reglas canónicas del derecho civil romano europeo, pero que sin embargo resultan más adecuadas para la realidad actual.

Sin ir más lejos, el ejemplo más claro de esto es cómo precisamente en materia de propiedad intelectual Estados Unidos mismo ratificó el Convenio de Berna antes citado en 1989, sin que se haya producido desastre normativo alguno que se conozca.

La súper excepción “ensancharía en forma ilimitada las posibilidades de uso sin autorización” sin una “remuneración justa y equitativa”

Bueno, por definición una excepción no es una norma de aplicación general, cosa que algunos parecen olvidar. En segundo lugar la norma misma del Convenio de Berna, ya citada antes, es clara respecto de su alcance, que por lo demás, supone que confluyan tres elementos en forma copulativa:

1- Que se trate de un caso especial.
2- Que no atente contra la explotación normal de la obra.
3- Que no cause un perjuicio injustificado a los intereses del autor.

Si estamos frente a un caso que cumpla con estos tres criterios, no veo por que podría ser un problema para los autores o titulares del derecho.

Por otro lado, se habla de una remuneración justa y equitativa. Es cierto que algunos países contemplan remuneración correlativa frente a ciertas excepciones (caso de España), pero hasta donde yo entiendo, en el caso de las propuestas de la SCD no contemplan en parte alguna la necesidad de tener más excepciones que favorezcan al público y que eventualmente, claro podrían suponer una remuneración para los titulares de derechos.

Incluso más, en mi opinión, resulta incluso más adecuada la redacción de una norma general de excepción como la que contemplan las indicaciones 123 y 124, antes que la de Ruiz-Esquide. Tengo fe que las campañas que se han desarrollado a favor de estos usos justos den como resultado que se aprueban dichas indicaciones, que suponen más certeza normativa y una mejor técnica legislativa.

A mi, la verdad, me da la impresión que todo esta alharaca por la famosa “súper excepción” por parte de la SCD y sus amigos responde a la misma lógica del Coyote cuando tenía hambre, que comenzaba a ver pollos en lugar de piedras y árboles. La SCD, en lugar de avanzar hacia una normativa más equilibrada y justa, prefiere entender los derechos de autor como privilegios de unos pocos en detrimento de muchos.

Y yo, por lo menos, no estoy dispuesto a hacer concesiones con eso.



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