Esta es la primera de tres partes en que analizaremos el proyecto que pretende reformar la ley de propiedad intelectual al más puro estilo QLN (?). Al final, les contaré si su diputado está o no metido en todo esto, para que le escriba y le de a conocer su parecer.
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Como les adelantaba, en la primera parte les comentaré respecto del nuevo sistema de penas que propone este proyecto. Lo desmenuzaremos y comentaremos lo bueno y lo malo de lo que se propone.
A) Lo que pasa hoy:
Si bien los artículos que tratan el tema van del 78 en adelante, no existe sistematización ni respecto de las penas ni menos respecto de los ilícitos. Hay un desorden total.
La regla general dice que para las infracciones a la LPI la pena será de 5 a 50 UTM. Respecto de los delitos, sostiene que la pena será de presidio menor en su grado mínimo (61 a 541 días) + Multa de 5 a 50 UTM (Caso del plagio y usos no autorizados, por ejemplo.) además de otras penas dependiendo del ilícito que se cometa.
El 81bis se pone en el supuesto de usos abusivos de obras que están en el dominio público, con multa de 2 a 4 sueldos vitales anuales escala A. (a la fecha de este post, menos de $20.000 app.).
Y existen normas agregadas por la reforma que se hizo el 2003, como el 81bis que sostiene que será responsable civilmente (económicamente, no penalmente) quien, entre otros, distribuya, importe, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos está alterada.
Si estas conductas son realizadas sin autorización del titular y a sabiendas que inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción a derechos de autor, será castigado con pena de presidio menor en su grado mínimo (61 a 541 días) o multa de 5 a 100 UTM. En la práctica, como podrá entender, nadie va preso.
B) Lo que pretende el proyecto:
En general, la propuesta es cambiar derechamente el capítulo II de la ley por uno nuevo que sistematiza las penas con el fin de “combatir en forma más severa la piratería y los usos no autorizados de obras protegidas”, según indica el mensaje presidencial.
El afán sistematizador apunta a las penas en cuanto a que el criterio para establecer la pena va a depender del perjuicio ocasionado. Lo que parece una buena idea en principio, va a tener un funesto final, como verá.
Lo que pretende la ley se puede ver simplificado en el siguiente cuadro:
Lo que parece lógico, dentro de todo.
El problema va a estar, como el lector inquieto se habrá percatado, en qué es lo que el proyecto entiende por “perjuicio”. La respuesta la da sorpresivamente el artículo 85A propuesto, señalando que el monto de los perjuicios se determinará en base al “valor legítimo de venta” de los objetos protegidos. Curioso, porque con ese criterio, se echa al bolsillo un montón de creaciones que se distribuyen a través de licencias libres y/o abiertas, o software libre sin ir más lejos, que no tienen precio de venta. Si no hay precio de venta, no hay avalúo de perjuicios. Sin avalúo de perjuicios, pues no hay PENA!
Para el proyecto, entonces, determinadas obras licenciadas libre o abiertamente, quedarían entonces sin pena ante su infracción.
Adicionalmente, el proyecto establece penas de reclusión menor en su grado mínimo (61 a 541 días) y multa de 100 a 1000 UTM para quienes con ánimo de lucro comercialicen (sic) copias ilegales de obras. Si el caso es de quien fabrique o importe estas copias, la pena es altísima, puesto que va de reclusión menor en su grado medio (541 a 3 años) a máximo (3 años y un día a 5 años), aumentando radicalmente la situación actual.
Finalmente, el proyecto pretende sistematizar también las infracciones al dominio público, estableciendo como pena ante su infracción una multa que va desde las 25 a las 500 UTM. Es una cifra alta, ciertamente, pero que no se condice con las penas establecidas para la infracción a obras del dominio privado. ¿Cual es la explicación para esto? ¿Que la infracción a obras del dominio privado es más grave que la infracción a obras que son del patrimonio común de todos nosotros?
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En el próximo capítulo, le contaré de cómo pretende limitarse la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet ante infracciones de sus usuarios. Le contaré por qué esto le puede ser aplicable a usted aunque no sea VTR ni Telefónica, y las implicancias relativas a la neutralidad tecnológica. Siga en sintonía.
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