propiedad intelectual o derecho de autor? parte dos
Esta es el tercer artículo que es parte de un post conversado con Carlos Moffat sobre derecho de autor. Usted puede acceder a la primera parte, donde diseccionaba el concepto legal de propiedad, y a la segunda parte, donde Carlos explica por qué no usar el concepto propiedad para referirse al derecho de autor, sólo haciendo click con el botón izquierdo de su mouse.
Tal como les comentaba en el primer post, hoy les contaré qué es el derecho de autor, para qué sirve y cuales son los problemas que enfrenta el identificar propiedad con derecho de autor, cosa que Carlos ya ha comenzado a explorar.
¿qué es derecho de autor?
El derecho de autor (en adelante DdeA) es el conjunto de derechos patrimoniales y morales que la ley reconoce por un período limitado de tiempo a una persona como autor de una obra del intelecto humano desde el momento de la creación.
Esto implica algunos conceptos previos:
a) Derechos patrimoniales y morales: Derechos patrimoniales son los derechos que tienen un carácter económico, que le permiten al autor explotar económicamente la obra que crea y por ende vivir de su creación. Los derechos morales (que sólo existen en el sistema de derecho civil, no en el sistema norteamericano ni en general del common law), son derechos perpetuos e instransferibles que dicen relación con la “unión espiritual” que tiene el autor con su creación. Esto significa, por ejemplo, que el autor de una obra plástica, no obstante haber perdido derechos patrimoniales sobre su creación, pueda oponerse a una modificación o una utilización de su obra si se determina que esta utilización atenta contra la esencia misma de lo que se quiso expresar.
b) Se reconoce a una persona: En nuestro sistema, a lo menos en términos originarios, no se reconoce la calidad de autores a personas jurídicas.
c) Por un período limitado de tiempo: Aspecto fundamental del DdeA. Siempre se debe considerar que este derecho de autor se otorga al creador en forma temporal. En Chile, producto de sucesivos cambios en nuestra ley, hoy este plazo de protección es durante toda la vida del autor, más 70 años luego de su muerte. Lo que supone, por ejemplo, que usted sólo podrá hacer una canción basándose en el canto II de Altazor de Vicente Huidobro a partir de uno de enero del año 2018. Lejos de lo que uno pudiera considerar razonable para el fomento de las artes.
d) Obra del intelecto humano: Sólo se protegen obras que provengan del intelecto humano. Esto no quiere decir que tengan que pasar por algún filtro intelectual (¿ya le dije que las canciones de Alejandro Sanz estaban protegidas?), sino que sólo se protegen obras que sean originales.
e) Desde el momento de la creación: No es necesario llenar ningún formulario en ningún ministerio ni oficina pública para que la ley lo proteja. Basta con la expresión de la idea en cualquier soporte. Porque no se protegen las ideas, sino que su expresión ¿le dije ya eso?
La visión tradicional del derecho de autor nos dice que éste está pensado para permitirle al creador poder vivir de sus creaciones artísticas y de esta forma poder fomentar la creación futura. Esto es CIERTO, pero a la afirmación le falta una parte fundamental. Al derecho de autor no le interesa en lo más remoto que usted, señora-señor, escriba poemas o conciertos sinfónicos para que luego los esconda debajo del colchón o en ese cajón secreto de su closet. Al derecho de autor le interesa, además de la protección de los autores, que dichas creaciones puedan ser asequibles por parte del publico en general. Debe existir un equilibrio, entonces, entre la protección de los autores y los derechos de acceso a las obras que se crean por parte del público.
Y es por eso y no otra razón que existen excepciones y limitaciones al derecho de autor. Si bien los autores separan estos dos conceptos, quedémonos con que las excepciones al DdeA son autorizaciones legales para usar un obra sin necesidad de obtener permiso ni pagar remuneración alguna al autor o titular del derecho.
En el mundo, se contemplan en general excepciones específicas para archivos y bibliotecas, para establecimientos educacionales, copia privada, parodia, cita audiovisual, recopilaciones de noticias y prensa, reproducciones sin fin de lucro, etc, etc. En Chile, como se pueden imaginar, tenemos un escaso y vergonzoso sistema de excepciones al derecho de autor, sólo contemplando un derecho a cita bien lamentable (máximo 10 líneas) y otras muy menores, lo que hace más importante en nuestro país la difusión de sistemas de licenciamiento abierto.
Para terminar dos precisiones. Una, respecto de lo que dejó botando Carlos, el hecho que los argumentos que se han planteado en la discusión relativa al copyright y la tecnología sean los mismos que se vienen esgrimiendo hace siglos, no hay que perder de vista que estamos en una situación muy, pero muy distinta. Hoy, como nunca antes, tenemos herramientas para extender y ampliar tanto nuestros conocimientos como nuestra cultura. Pero asimismo las herramientas de la cultura y la difusión, producto de la concentración de los medios y del poder económico tras suyo es un hecho inédito en nuestra historia. Eso es lo que explica por qué hoy es más necesario que nunca replantear el tema del derecho de autor.
Otra, respecto de lo planteado en un simpático post, por Eduardo. Es evidente que -como pretendo haberlo demostrado- hay diferencias sustantivas entre el concepto de propiedad y el de DdeA. Y en efecto es una diferencia semántica, de significado. Segundo, dado que la regulación del derecho de autor está pensada para fomentar la creación, pues entonces una normativa restrictiva evidentemente que pone en riesgo la creación y la cultura. Cuando un artista visual o un músico debe consultar a sus abogados antes de crear un collage o una canción por miedo a que pueda ser demandado de cobro por el uso de creaciones ya existentes y protegidas, quiere decir que algo está mal y que algo se está poniendo en riesgo. Y no es, como nos quieren hacer creer, el bolsillo de los artistas.
Dejamos para una tercera parte la exposición de los problemas que implican identificar el concepto de propiedad con derecho de autor. Por lo pronto, seguimos la conversación.

¿Que pasa con el software?
Sobretodo en Chile.
Cae bajo el derecho de autor, o lo cubre la propiedad industrial???